Ley 62 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 62 de 1988

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de diciembre de 1988

Medio de Publicación: Diario Oficial 38613 de Diciembre 14 de 1988

CÓDIGOS
- Subtema: Código Contencioso Administrativo

Modifica el Código Electoral y el Código Contencioso administrativo Colombianos. Reglamenta la forma de votación para la elección del Presidente de la República, las actas de escrutinio, conteo de votos, jurados de votación e inscripción y control de candidatos presidenciales.

CÓDIGOS
- Subtema: Código Electoral

Modifica el Código Electoral y el Código Contencioso administrativo Colombianos. Reglamenta la forma de votación para la elección del Presidente de la República, las actas de escrutinio, conteo de votos, jurados de votación e inscripción y control de candidatos presidenciales.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Código Electoral y el Código Contencioso administrativo Colombianos. Reglamenta la forma de votación para la elección del Presidente de la República, las actas de escrutinio, conteo de votos, jurados de votación e inscripción y control de candidatos presidenciales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 62 DE 1988

(Diciembre 14)

Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral).

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 ARTICULO 1º. El artículo 124 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), quedará así: Artículo 124. En la elección para Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato. Parágrafo. Los símbolos, emblemas y colores de los partidos o movimientos políticos serán los mismos que se hayan inscrito para tales efectos ante el Consejo Nacional Electoral o en el acto de inscripción de la respectiva candidatura presidencial.

 ARTICULO 2º. Adiciónase el artículo 125 del Código Electoral en los siguientes términos:

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil preparará e imprimirá con anticipación suficiente las tarjetas electorales para la elección de Presidente de la República y las hará llegar oportunamente a las Registradurías Municipales del Estado Civil para que el día de las votaciones los ciudadanos puedan utilizarlas en todas y cada una de las mesas de votación que funcionen en el territorio nacional. En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación la Registraduría y la Alcaldía Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada elector escogerá libremente y en secreto la tarjeta electoral. Dicho cubículo estará cubierto por una cortina o protegido por un biombo o cancel, de tal manera que el ciudadano quede aislado de los demás electores y miembros del jurado de votación en el momento de decidir su voto por cualquiera de los candidatos a la Presidencia de la República.

 ARTICULO 3º. Adiciónase el artículo 114 del Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral), con el siguiente inciso:

En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar.

 ARTICULO 4º. El artículo 88 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. El término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril.

 ARTICULO 5º. Adiciónase el artículo 93 del Código Electoral con el siguiente inciso:

En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura.

 ARTICULO 6º. El artículo 95 del Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral), quedará así: Artículo 95. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de la elección. En este caso, las calidades constitucionales las acreditará ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción.

Parágrafo. Si se produjere la muerte o incapacidad física permanente del candidato a la Presidencia de la República después del término señalado anteriormente podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar ocho (8) días antes de la fecha de la elección. En tal evento la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizará la votación por medio de papeletas.

ARTICULO  7º. El Consejo Nacional Electoral designará un Tribunal Nacional y Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia para asegurar el normal proceso de las elecciones, la imparcialidad de los funcionarios públicos y para sancionar con la destitución a quienes intervengan en política. Dichos tribunales se integrarán de conformidad con la representación política del Consejo Nacional Electoral y para el cumplimiento de sus deberes podrán otorgar comisiones a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenándoles practicar pruebas, allegar documentos, testimonios, señalándole el término para tales diligencias. Los funcionarios comisionados rendirán por escrito los informes correspondientes a los tribunales con las conclusiones de la respectiva investigación.

 ARTICULO 8º. El artículo 144 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.

 ARTICULO 9º. El artículo 151 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 151. Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional.

 ARTICULO 10. El inciso 1o. del artículo 152 del Código Electoral, quedará así:

A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

 ARTICULO 11. El artículo 163 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.

 ARTICULO 12. El artículo 166 del Código Electoral, quedará así: Artículo 166. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en este escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.

 ARTICULO 13. El inciso 1º. del artículo 175 del Código Electoral, quedará así:

El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.

 ARTICULO 14. El artículo 184 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 184. Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.

 ARTICULO 15. La causal 7a. del artículo 192 del Código Electoral, quedará así:

7ª. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

 ARTICULO 16. El artículo 193 del Código Electoral, quedará así:

Artículo 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo.

 ARTICULO  17. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985, quedará así: Artículo 65. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto:

Artículo 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República.

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.

Ver art. 223, Decreto Nacional 01 de 1984

ARTICULO 18. La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1988.

El Presidente del Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

César Gaviria Trujillo.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 38613 de Diciembre 14 de 1988.