Decreto 1721 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1721 de 2015

Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona una Sección al Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa

SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
- Subtema: Reglamentación.

Por el cual se reglamentan los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec y se adiciona una Sección al Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa

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DECRETO 1721 DE 2015

 

(Agosto 28)

 

Por el cual se reglamentan los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec y se adiciona una Sección al Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa".

 

EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Ley 1698 de 2013 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

 

Que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, la Nación tendrá para su defensa una Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional.

 

Que el 218 de la Constitución Política, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

 

Que se expidió la Ley 1698 del 26 de diciembre de 2013 "Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza' Pública, y se dictan otras disposiciones".

 

Que el artículo 1 de la Ley 1698 de 2013, establece la CREACIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, así: "Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia".

 

Que el artículo 2 de la Ley 1698 de 2013, define el OBJETO DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA, así: "El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional".

 

Que el artículo 4 de la Ley 1698 de 2013. CREACIÓN DEL FONDO, ordenó: "Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional - Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.

 

Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella".

 

Que el artículo 5 de la Ley 1698 de 2013. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, establece: "Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley".

 

Que el artículo 6 de la Ley 1698 de 2013. ÁMBITO DE COBERTURA señala que: "El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2 de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

 

Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.

 

En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

 

El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido".

 

Que la Sentencia C-044 de 11 febrero de 2015 de la Corte Constitucional, que trata de la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, en su numeral 76 conclusiones expresa:

 

"76. Por último, en relación con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. Con todo, en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 2 y 6 de esta ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad ". (Negrilla fuera de texto)

 

Que conforme con el principio de correspondencia establecido en la Sentencia C-044 de 2015, entendido como la respuesta del Estado a los servicios prestados por los integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional, desarrollada como actividad peligrosa, de constante riesgo en beneficio de la institucionalidad y de la protección de los miembros de la sociedad colombiana en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado, el servicio de defensa técnica especializada, se prestará a todos los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten.

 

Que en desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional manifiesta, que el Gobierno Nacional, deberá reglamentar y precisar los criterios de distribución proporcional que orienten la asignación de recursos a miembros de la Fuerza Pública que presenten una necesidad de rentas e ingresos frente a la capacidad de sufragar los gastos que demandaría una defensa técnica especializada.

 

Que el Estado Social de Derecho, en todo momento ha de garantizar los derechos fundamentales, entre los cuales, se encuentra el derecho a la defensa, que no le es ajeno a los miembros de la Fuerza Pública, que en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión a ella, requieren defensa técnica y especializada, según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1698 de 2013 que reza: " .... en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, ... (...).".

 

Que la Administración Pública, tal y como lo estable la Corte Constitucional en Sentencia C-826 de 2013, tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a ser limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tenga como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público. La eficiencia presupone que el Estado por el interés general, obligado a tener una planeación adecuada del gasto y maximizar la relación costos-beneficios.

 

Que el principio de Accesibilidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1698 de 2013, reza que: "Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7° de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud".

 

Que a efectos de precisar los criterios que orientan la distribución proporcional de los recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-044 de 2015, se hace necesario adoptar criterios de distribución cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible.

 

Que corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO1. El Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", tendrá una nueva Sección con el siguiente texto:

 

SECCIÓN 5.

 

REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBUCA CON CARGO A FONDETEC.

 

ARTÍCULO2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción.

 

ARTÍCULO2.2.1.2.5.3. Criterios de Distribución. Se establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:

 

1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.

 

2. Privación de la libertad.

 

3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.

 

4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso.

 

5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo de FONDETEC, establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2015

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de ****.