Sentencia C-584 de 1999 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-584 de 1999 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de agosto de 1999

Medio de Publicación: Gaceta Corte Constitucional

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

La naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y calificarlo como un salario diferido cuya finalidad es garantizar al trabajador algunos recursos económicos que le permitan subsistir mientras permanezca desempleado

Sentencia C-584/99

 

COSA JUZGADA

 

Referencia: Expediente D-2331

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” y 166 (parcial) del  Decreto  663 de 1993, "Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.

 

Actor: José Isaías Chingate Rincón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano  José Isaías Chingate Rincón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la palabra “superior” contenida, tanto en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, como en el  literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.

 

El Despacho del magistrado Sustanciador, por Auto del cuatro (4) de marzo de 1999, resolvió admitir la demanda razón por la cual se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de las disposiciones es el siguiente, con la advertencia que se subraya y resalta la parte demandada:

 

 

LEY 50 DE 1990

“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones”

 

 

“…”

 

"Artículo 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

 

“…”

 

 

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.”

 

 

DECRETO 663 DE 1993

“Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”

 

“…”

 

“Artículo 166. Retiro de sumas abonadas.

 

1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

 

“…”

 

c) Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 44, 45 y 67 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, en el hecho de que la misma sólo le permite al trabajador el retiro de sus cesantías parciales para el pago de matrículas en entidades de educación superior, desconociendo el derecho que aquél tiene de escoger la mejor educación para sus hijos en los niveles de básica primaria, secundaria y técnica.

 

En el breve concepto de violación, el impugnante sostuvo:

 

“Considero que tanto los niños que empiezan su etapa escolar como las personas que ingresan a la educación superior, tienen el mismo Derecho Constitucional de la educación, y por tal motivo no estoy de acuerdo que se discrimine y se les tranque la oportunidad a todas aquellas personas que tienen la intención de capacitarse en educación básica primaria, Secundaria o curso técnico, cuando solicitan parte de sus Cesantías a un fondo cualquiera y éste les niega la solicitud, argumentando que solamente desembolsan parte de las Cesantías pero sólo para la educación Superior y no para otra clase de educación, violándose a los afiliados y beneficiarios el derecho fundamental a la Educación.”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada,  por considerar que la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía es crear un ahorro que le garantice al trabajador una ayuda económica en el momento en que éste se quede desempleado, razón por la cual su retiro anticipado es eminentemente restrictivo.

 

Permitir el anticipo de las cesantías para el pago de estudios superiores –afirma el interviniente-, “tiene un alcance igualmente restrictivo, en la medida en que estos estudios suponen ya un momento final en la educación del hombre, lo que no se concibe para estudios inferiores (preescolar, primaria, etc.) que pueden ser atendidos directamente por el Estado, lo que implica que las cesantías no se distraigan en asuntos menores y cumplan con el objetivo de dotar al trabajador de un ahorro cuando más lo necesita, o sea cuando el trabajador se encuentra cesante.”

En los términos precedentes, el interviniente considera que limitar la entrega de las cesantías parciales al pago de matrículas en instituciones de educación superior no viola el principio de igualdad, pues si bien el mismo exige un trato igualitario para quienes se encuentran en idéntica situación fáctica, también es cierto que dicho principio le permite a la ley establecer diferencias entre iguales siempre que éstas se justifiquen de manera objetiva y razonable, tal como ocurre en el caso de las normas acusadas.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En la oportunidad legal correspondiente, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó que esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “superior”, contenida en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y en el  numeral tercero del artículo 166 del Decreto 663 de 1993. A su entender, la misma viola el principio de igualdad ya que no consulta los presupuestos de objetividad y razonabilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para justificar un trato diferente entre iguales.

 

En efecto, el representante del Ministerio Público, luego de analizar la finalidad del auxilio de cesantías y el carácter restrictivo de su pago parcial, consideró que las normas cuestionadas “desconocen la realidad colombiana en materia educativa. Particularmente aquella que concierne a las clases trabajadoras pues, la educación superior no es precisamente el nivel educativo al que la mayoría de ellas tienen la posibilidad de acceder, mientras que los niveles educativos no cobijados por las excepciones impugnadas –principalmente el primario- son justamente los accesibles a esos sectores, en razón de su temprana vinculación a la actividad laboral, debido a las carencias de orden económico que no les permiten continuar los estudios subsiguientes.” Ello, a juicio del procurador, es lo que hace irrazonable el trato diferente que se fija en las normas cuestionadas, pues se privilegian los estudios superiores cuando la realidad es que a dichos niveles no tienen acceso gran parte de la sociedad colombiana.

 

Adicionalmente, el procurador considera que la expresión acusada también contraviene los artículos 44, 45 y 67 de la Carta Política, los cuales, en su orden, le reconocen a la educación el carácter de derecho fundamental de los niños; le imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la educación de la juventud y, finalmente, califican la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

De conformidad con lo preceptuado por los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los artículos 102 de la Ley 50 de 1990 y 166 del Decreto 663 de 1993.

 

2.     Cosa juzgada constitucional.

 

Al examinar las disposiciones demandadas, esta Corporación observa que, respecto del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ya existe pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia, emitido durante la época en que este organismo ejerció el control constitucional a la luz de los preceptos de la actual Carta Política, según competencia otorgada por el artículo 24 transitorio del mismo ordenamiento Superior[1]. Así lo registra la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991, en cuya parte resolutiva se expresó:

 

“tercero. Declarar EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Nacional, las partes restantes de los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990, así como la integridad de los artículos 100, 102, 103, 104, 105 y 106 de dicha ley. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En la aludida Sentencia, luego de analizar in extenso la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y calificarlo como un salario diferido cuya finalidad es garantizar al trabajador algunos recursos económicos que le permitan subsistir mientras permanezca desempleado, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de señalar lo siguiente acerca de la constitucionalidad del precitado artículo:

 

“La regulación relativa a los casos en que el trabajador afiliado al fondo podrá retirar las sumas que por concepto de las cesantías le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el artículo 102 de la Ley 50, no merece ningún reparo, en la medida en que al establecer que ello sólo ocurra cuando termina el contrato y en ‘los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo’, o para efectuar pagos por concepto de los estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del trabajador sobre esta prestación social, y más bien constituyen restricciones enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesantía continúen cumpliendo la misma finalidad de previsión social que hasta ahora ellas han tenido…” (M.P., Rafael Méndez Arango).

 

En consecuencia, advirtiendo que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 fue analizado y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constitución de 1991, sin que se hubiera limitado el alcance de la decisión a los cargos formulados en la demanda ni a las disposiciones constitucionales allí invocadas, debe entenderse que respecto del mismo ha operado la cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 Superior, situación que le impide a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

 

Ahora bien, en cuanto que el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993 reprodujo en forma textual el numeral 3° del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, también el mismo ha quedado amparado por la cosa juzgada constitucional en sentido material. Este criterio, el de extender los efectos de la cosa juzgada constitucional de normas previamente analizadas, a otras que tienen idéntico contenido normativo[2], corresponde a la naturaleza del ejercicio del control constitucional y, en consecuencia, ha sido aplicado por esta Corporación en diversas oportunidades, una de las cuales se reitera en la siguiente cita:

 

“De los expuestos antecedentes fluye con entera claridad que varias de las medidas adoptadas mediante el Decreto 445 de 1993, reproducidas ahora en el Decreto 1495 que se revisa, fueron halladas exequibles, pues se las analizó en sí mismas, es decir, se confrontó su materia con la Constitución, en cuanto estaban despojadas de toda referencia o remisión a disposiciones antes halladas inexequibles. Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material, ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) y por tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por lo cual, en lo que concierne a su revisión, habrá de estarse a lo ya resuelto.” (Sentencia C-415/93, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en relación con el artículos 102 de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, la Corte Constitucional se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991.

 

Por último, no sobra recordar que en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, en oportunidades pasadas esta Corporación se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellas normas que han sido analizadas a la luz de los preceptos de la Constitución de 1991 por la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso de las Sentencias C-557/93 y C-159/97 que, con ponencia respectiva de los magistrados Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz, reconocieron los efectos de la cosa juzgada constitucional al estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. 107 y 110 de 1991 -última de las cuales también se invoca en el presente juicio- dictadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 50 de 1990.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- En relación con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991.

 

Segundo.- En relación con el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo 102 de la Ley 50 de 1990,  norma a su vez reproducida por el mencionado literal c).

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.     

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1]El artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, prorrogó la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad que habían sido instauradas con anterioridad al 1° de junio de 1991. Teniendo en cuenta que la Constitución vigente entró a regir a partir de dicha fecha y derogó expresamente la Constitución centenaria de 1886 (C.P. art. 380), es evidente que los fallos proferidos por la Corte Suprema con posterioridad al 1° de junio de 1991, se dictaron con base en el actual Estatuto Superior.

 

[2] Como es sabido, la cosa juzgada material se presenta cuando la proposición jurídica de la norma que se impugna, que no su identidad formal, es semejante o equivalente al de otra disposición que ya ha sido objeto de control constitucional, caso en el cual las consideraciones que sirvieron de sustento a su declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad son igualmente aplicables a la disposición acusada. Cfr., entre otras, la Sentencia C-427/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero y el Auto de Sala Plena del 30 de junio de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-2030.