Decreto 3118 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3118 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 1968

Medio de Publicación: Diario Oficial de fecha 20 de enero de 1969.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Crea el Fondo Nacional de Ahorro, establece normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y dicta otras disposiciones.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO
- Subtema: Organización y Funcionamiento

Crea el Fondo Nacional de Ahorro, establece normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y dicta otras disposiciones.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional

Se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3118 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones

 

Nota: Fondo transformado en virtud de la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

 

CREACION Y OBJETIVOS DEL FONDO

 

ARTÍCULO  1. Constitución. Créase el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y constituido con los siguientes recursos:

 

a. Las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo, conforme a las disposiciones del presente Decreto;

 

b. El rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo;

 

c. Los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores que sean beneficiarios del Fondo;

 

d. Los aportes de la Nación, de otras entidades de derecho público y de particulares; y

 

e. El producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios.

 

ARTÍCULO  2. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:

 

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

 

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

 

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;

 

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

 

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

 

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.

 

ARTÍCULO  3. Entidades vinculadas al fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.

 

ARTÍCULO  4. Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

 

CAPITULO II.

 

ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DEL FONDO

 

ARTÍCULO  5. Junta directiva. La dirección del Fondo corresponderá a una junta, integrada en la siguiente forma:

 

a. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

 

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

 

c. El Ministro del Trabajo o su delegado;

 

d. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

e. El Jefe del Departamento del Servicio Civil o su delegado;

 

f. Un (1) asesor de la Junta Monetaria con su respectivo suplente, designados por el Presidente de la República, y

 

g. Tres (3) representantes de los empleados públicos y los trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo, con sus respectivos suplentes, designados en la forma que se determine mediante Decreto Reglamentario.

 

PARÁGRAFO . La junta podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a personas particulares, cuando lo considere necesario para el adecuado análisis de los asuntos de competencia de ella.

 

ARTÍCULO  6. Incompatibilidades. Los miembros de la junta directiva del Fondo tendrán las mismas incompatibilidades que los miembros de la Junta Monetaria.

 

ARTÍCULO  7. Funciones de la junta. Corresponde a la junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro:

 

a. Dirigir las labores del Fondo y velar por su buen funcionamiento;

 

b. Señalar la política que éste debe adelantar, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y Social;

 

c. Estudiar y aprobar los programas generales de inversión y de préstamo del Fondo;

 

d. Estudiar y aprobar los contratos, inversiones y préstamos del Fondo, cuando superen las cuantías que con aprobación del Gobierno Nacional señale periódicamente la propia junta;

 

e. Señalar el plazo máximo, el interés mínimo y las restantes modalidades de las obligaciones que puede contraer el Fondo;

 

f. Establecer el monto de disponibilidades que el Fondo deba mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija e inmediata realización, para los fines y dentro de las condiciones señaladas en los Artículos 14 y 15;

 

g. Estudiar y aprobar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Fondo;

 

h. Examinar y aprobar los balances e inventarios semestrales del Fondo;

 

i. Evaluar los resultados de las labores del Fondo;

 

j. Eximir a determinados organismos, total o parcialmente, de la obligación de entregar al Fondo las cesantías cuando ellos adelanten programas de vivienda para sus empleados y trabajadores, siempre que tales programas cumplan con los requisitos que el mismo Fondo determine;

 

k. Aprobar la vinculación al Fondo de sociedades de economía mixta, lo mismo que la de departamentos, municipios y entidades descentralizadas del orden regional;

 

l. Elaborar los estatutos del Fondo, los cuales deberán someterse a aprobación del Gobierno Nacional, y

 

ll. Dictar su propio reglamento.

 

ARTÍCULO  8. Secretaria técnica. El Departamento Nacional de Planeación prestará servicios de secretaría técnica a la junta directiva del Fondo.

 

Corresponde al Departamento preparar los programas generales de inversión y préstamos del Fondo y emitir concepto sobre los proyectos de inversión de los recursos del mismo.

 

ARTÍCULO  9. Representante legal. El Gobierno Nacional designará el representante legal del Fondo Nacional de Ahorro, quien podrá ser el presidente de la junta directiva de éste, el fiduciario u otra persona distinta de ellos.

 

En el contrato de administración fiduciaria se establecerán las normas y condiciones a que debe sujetarse y los derechos y obligaciones de las partes, pero no podrán incluirse cláusulas que limiten o deleguen las funciones señaladas a la junta directiva del Fondo en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  10. Administración fiduciaria. La administración de los recursos del Fondo podrá encomendarse al Banco Central Hipotecario o a cualquier otra persona natural o jurídica que actúe como fiduciaria, mediante contrato celebrado entre éste, el Gobierno Nacional y el representante legal del Fondo.

 

ARTÍCULO  11. Contratación de servicios. En el contrato de administración fiduciaria podrá estipularse que el administrador contrate con entidades bancarias la prestación de servicios del Fondo o que la encomiende a funcionarios oficiales de manejo, en los sitios en donde aquél no tenga agencias ni sucursales.

 

ARTÍCULO  12. Garantía del estado. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo gozarán de la garantía del Estado.

 

ARTÍCULO  13. Vigilancia. La vigilancia y control de las operaciones del Fondo será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria pero el Fondo no estará obligado a contribuir al sostenimiento de ésta.

 

CAPITULO III.

 

OPERACIONES DEL FONDO

 

ARTÍCULO  14. Distribución de los recursos. El Fondo deberá mantener en dinero efectivo y en títulos de inmediata realización, el porcentaje de sus recursos que determine periódicamente la junta directiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7o., literal f.

 

Para señalar el porcentaje de que trata el inciso anterior, la junta directiva del Fondo tendrá en cuenta los estudios actuariales del caso, a fin de que el monto de recursos de liquidez inmediata sea suficiente para el pago oportuno de las cesantías que se causen a favor de los funcionarios públicos y de los trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo.

 

El resto de los recursos de éste se empleará en las inversiones y préstamos autorizados en el presente Decreto, conforme a las normas en él contenidas.

 

ARTÍCULO  15. Recursos líquidos. Solamente podrán mantenerse en cajas y en depósitos bancarios las cantidades absolutamente indispensables para que el Fondo cubra oportunamente sus exigibilidades inmediatas.

 

Los demás recursos líquidos que el Fondo requiera para adelantar normalmente sus operaciones estarán representados en los documentos de inmediata realización que para tal efecto autorice la junta monetaria.

 

ARTÍCULO  16. Vivienda para trabajadores. El Fondo podrá efectuar, en favor de empleados públicos o trabajadores oficiales beneficiarios de él, las operaciones financieras de que tratan los dos Artículos siguientes, para los fines que a continuación se enumeran: a. Compra de vivienda o de solar para edificarla;

 

b. Construcción de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su cónyuge;

 

c. Mejora de la vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge, y

 

d. Liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado, o de su cónyuge.

 

ARTÍCULO  17. Prestamos e inversiones en vivienda. Para los fines previstos en el Artículo anterior y con sujeción a los programas y presupuestos aprobados por la junta directiva, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones financieras:

 

a. Otorgar préstamos a favor de empleados públicos y de trabajadores oficiales, con garantía hipotecaria y compromiso de futuras cesantías, primas y bonificaciones, siempre que la seriedad de las operaciones propuestas y el saldo en el Fondo a favor del empleado o trabajador interesado indiquen que el préstamo va a serle provechoso y que la operación es socialmente útil y aconsejable desde el punto de vista comercial para el empleado o trabajador;

 

b. Celebrar con entidades especializadas en el ramo, contratos para la ejecución de planes de vivienda individual o multifamiliar para los empleados o trabajadores beneficiarios del Fondo, y

 

c. Adelantar programas en virtud de los cuales el empleado público o trabajador oficial reciba del Fondo o de la entidad que éste contrate para tal fin, vivienda con imputación al auxilio de cesantía causado o que en el futuro se cause.

 

ARTÍCULO  18. Garantías. El Fondo podrá otorgar, para los fines previstos en el Artículo 16 y conforme a los reglamentos que expida su junta directiva, garantías en favor de los empleados públicos o trabajadores oficiales beneficiarios de él.

 

ARTÍCULO  19. Inversiones. Deducidas las cantidades que deben mantenerse en dinero efectivo y en valores de inmediata realización y las que se destinen a préstamos e inversiones para vivienda de los empleados y trabajadores beneficiarios del Fondo, éste podrá invertir el saldo de sus recursos en los siguientes valores:

 

a. Bonos o pagarés de establecimientos públicos, de empresas industriales o comerciales del Estado, o de sociedades de economía mixta cuyo capital pertenezca en más del 50% al sector público;

 

b. Cédulas del Banco Central Hipotecario;

 

c. Títulos de crédito emitidos por el Banco de la República para encauzar recursos hacia determinados sectores o para regular el medio circulante, y

 

d. Descuento de hipotecas provenientes de planes de vivienda en los cuales participe el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o cooperativas de vivienda, y de hipotecas originadas en planes cuya ejecución derive de convenciones colectivas, pactos colectivos de trabajo o laudos arbitrales, siempre que los planes reúnan las condiciones establecidas en los respectivos Decretos Reglamentarios.

 

PARÁGRAFO . Las entidades de que trata el literal a. del presente Artículo podrán ser del orden, nacional, departamental o municipal.

 

ARTÍCULO  20. Criterios de inversión. Para decidir acerca de las inversiones autorizadas en el Artículo anterior, el Fondo tendrá en cuenta los siguientes criterios principales:

 

a. Seguridad de las inversiones, adecuada distribución de riesgos, rendimiento de aquéllas en comparación con los egresos del Fondo particularmente de los derivados del interés que deba reconocer sobre cesantías, y necesidad de fortalecer sus finanzas progresivamente;

 

b. Conveniencia de las inversiones para el desarrollo económico del país y prelación de las mismas conforme al Artículo siguiente y a la política económica del gobierno, y

 

c. Conveniencia de que los préstamos para vivienda en favor de los beneficiarios del Fondo se otorguen con tasas moderadas de interés y con debida consideración de la capacidad económica de los interesados, sin que por esto sufra detrimento la situación financiera de la institución.

 

ARTÍCULO  21. Objetivo de las inversiones. Las inversiones que realice el Fondo tendrán por objeto encauzar recursos no inflacionarios hacia la financiación, a mediano y largo plazo, de las siguientes actividades:

 

a. Construcción y adquisición de vivienda;

 

b. Desarrollo industrial, especialmente de la pequeña y mediana industria; de empresas de exportación y de las que sustituyan económicamente importaciones o estimulen el desarrollo regional;

 

c. Adquisición de bienes de capital con plazos comparables a los de proveedores del exterior;

 

d. Explotación y aprovechamiento industrial de recursos mineros, a través de sistemas que aseguren adecuada participación nacional en las empresas respectivas y en el producto de su explotación;

 

e. Desarrollo de la agricultura, particularmente de cultivos de tardío rendimiento; de productos destinados a la exportación, o de las que contribuyan a sustituir económicamente importaciones o a mantener la estabilidad del nivel interno de precios;

 

f. Fomento de la ganadería, la silvicultura y la pesca, y

 

g. Desarrollo de la industria del turismo.

 

Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-98)

 

CAPÍTULO IV

 

LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS

 

ARTÍCULO  22. Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

 

Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades.

 

Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente Artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario o trabajador varíe posteriormente.

 

ARTÍCULO  23. Forma de liquidación. Para liquidar las cesantías según lo previsto en el Artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes a la fecha del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  24. Solicitud de liquidación. Los empleados públicos y trabajadores oficiales deberán solicitar la liquidación del auxilio de cesantía a que se refiere el Artículo 22 dentro de los tres (3) primeros meses de 1969 y acompañar los documentos necesarios para realizarla.

 

Si la solicitud no se formula oportunamente, el empleado o trabajador no devengará intereses sobre el monto de la respectiva cesantía hasta cuando, hecha la solicitud extemporánea, practicada la liquidación y transmitida al Fondo, éste acredite la suma respectiva a favor del empleado o trabajador.

 

ARTÍCULO  25. Antiguos empleados. Deberán también solicitar liquidación definitiva del auxilio de cesantía, quienes tengan derecho a ella conforme a las normas legales, por servicios prestados en el pasado al Gobierno Nacional, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que no hubieren formulado ya la respectiva solicitud y que el derecho no se hubiere extinguido por prescripción.

 

Si la solicitud de liquidación ha sido formulada, continuará tramitándose por la Caja Nacional de Previsión Social o por la entidad respectiva, según el caso.

 

ARTÍCULO  26. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los Artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.

 

ARTÍCULO  27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

 

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

 

ARTÍCULO  28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

 

ARTÍCULO  29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

 

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

 

La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.

 

ARTÍCULO  30. Notificaciones y recursos. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22., 25., 27. y 28. se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento.

 

Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes.

 

Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones.

 

ARTÍCULO  31. Comunicación al fondo. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.

 

ARTÍCULO  32. Entrega de liquidaciones al fondo. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno.

 

Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.

 

ARTÍCULO  33. Intereses en favor de los trabajadores. (Modificado por el Artículo 3. de la Ley 41 de 1975). El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47

 

Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 111 de 1991)

 

ARTÍCULO  34. Cuentas de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro acreditará en la cuenta de cada empleado público o trabajador oficial el valor de las cesantías definitivamente liquidadas en 31 de diciembre de 1968 y en cada uno de los años siguientes, el de los ahorros voluntarios y convencionales y el de los intereses causados.

 

También se llevará la cuenta de las cantidades que se entreguen al trabajador para los fines y con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  35. Comprobantes. El Fondo entregará a cada trabajador una libreta con el nombre Fondo Nacional de Ahorro y con mención de la entidad en donde preste servicios; en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo, conforme a lo previsto en el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO  36. Avances sobre cesantías. Durante el tiempo de servicio, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro, o podrá autorizar al Fondo entregas en favor de terceras personas o del propio Fondo, pero únicamente para los fines previstos en el Artículo 16. Es entendido que el Fondo podrá aprobar o negar las solicitudes que se formulen en desarrollo del inciso anterior, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el Artículo 17, literal a.

 

ARTÍCULO  37. Pago de cesantías. En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor en dicha institución, por concepto de cesantía, ahorros voluntarios o convencionales e intereses.

 

El empleado o trabajador podrá optar por mantener dichas cantidades en el Fondo, a fin de beneficiarse de los intereses que la mencionada institución reconoce sobre tales sumas y de los planes de vivienda que ella formule.

 

ARTÍCULO  38. Solicitud de entrega de la cesantía. Para los fines del inciso primero del Artículo anterior, el empleado público o trabajador oficial presentará al Fondo solicitud de entrega de saldo neto a su favor en la forma que éste determine, acompañada de la libreta o tarjeta de que trata el Artículo 35 y de la liquidación a que se refiere el artículo 28

 

ARTÍCULO  39. Entrega del saldo. El Fondo deberá pagar al trabajador el saldo de que trata el Artículo anterior dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.

 

Vencido el plazo sin que el Fondo haya efectuado el pago, éste deberá reconocer al empleado o trabajador, intereses moratorios del 2% mensual.

 

Solamente podrá deducirse del saldo en favor del trabajador, las cantidades que conforme a las normas vigentes y a las del presente Decreto puedan ser objeto de retención.

 

ARTÍCULO  40. Título ejecutivo. En caso de retiro, la libreta o tarjeta que contenga la cuenta del trabajador y la liquidación a que se refiere el Artículo 28 constituyen título ejecutivo para exigir judicialmente el pago del saldo neto a favor del trabajador, en caso de retiro, y conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos precedentes.

 

ARTÍCULO  41. Decisión judicial. En caso de controversia judicial acerca de la liquidación en 31 de diciembre de 1968 o de una liquidación anual o de la liquidación correspondiente al tiempo de servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de esta suma producirá todos los efectos que conforme a los Artículos anteriores tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o trabajador.

 

ARTÍCULO  42. Pagos por la caja nacional de previsión social. La Caja Nacional de Previsión Social, las demás cajas de previsión del orden nacional a cuyo cargo corra el pago de cesantías, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán pagar con sus propios recursos las cesantías pendientes de cancelación en favor de empleados públicos o trabajadores oficiales que se hubieren retirado del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1968.

 

En consecuencia, por las cesantías de que trata el inciso anterior no existirá responsabilidad alguna a cargo del Fondo Nacional de Ahorro ni se podrán iniciar contra éste acciones de ninguna naturaleza para obtener su pago.

 

No obstante lo dispuesto en este Artículo el gobierno podrá trasladar al Fondo el pago de las cesantías de que trata este Artículo, previa provisión al Fondo de los recursos respectivos, si las necesidades de unificación de los sistemas de seguridad social así lo aconsejaren.

 

ARTÍCULO  43. Régimen transitorio. También deberán pagar con sus propios recursos, las entidades a que se refiere el Artículo anterior, el monto de los anticipos por cesantías que hubieren sido ya reconocidos y decretados a la fecha del presente Decreto, tales pagos se harán constar en las liquidaciones que ordena practicar el Artículo 22.

 

El Fondo Nacional de Ahorro asumirá el pago de las cesantías que se hicieren exigibles por retiro de empleados o trabajadores posterior al 31 de diciembre de 1968, previa notificación a la Caja Nacional de Previsión Social, al respectivo organismo nacional de previsión social a cuyo cargo esté el pago de auxilios de cesantía, o al correspondiente establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado.

 

Hasta que el Fondo haga la notificación prevista en el inciso anterior, el pago del auxilio de cesantía continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, o del respectivo organismo de previsión social, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, pero las sumas cubiertas por dichas entidades podrán repetirse contra el Fondo.

 

Con el fin de facilitar el derecho de repetición consagrado en el inciso anterior, el Fondo podrá hacer anticipos a los organismos en él mencionados.

 

ARTÍCULO  44. Muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de las sumas que conforme a las disposiciones de este Decreto se encontraren a su favor en el Fondo se hará directamente a las personas que señala el Artículo 204, literal e., del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 212 del mismo estatuto.

 

ARTÍCULO  45. Perdida del auxilio de cesantía. Cuando la terminación del Contrato de trabajo o de la relación reglamentaria se produzca por causas que la Ley señala como suficientes para perder el derecho de cesantía, la respectiva entidad lo comunicará al Fondo, a fin de que la cesantía sea retenida mientras se produce la correspondiente decisión judicial.

 

CAPITULO V.

 

APORTES AL FONDO

 

ARTÍCULO  46. Consignaciones de la nación. En el primer trimestre de 1969, el Gobierno Nacional entregará al Fondo la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.0000.000.oo), cifra en que se estima provisionalmente el pasivo correspondiente a las cesantías causadas y aún no liquidadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

 

La suma en referencia se entregará así:

 

a. Una décima parte, o sea cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en efectivo, y

 

b. El noventa por ciento (90%) restante, es decir, novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo), en bonos de deuda pública que devengarán el mismo interés de los bonos de desarrollo económico y que se amortizarán gradualmente, por novenas partes anuales, a partir del mes de enero de 1970, inclusive.

 

PARÁGRAFO  1. El Gobierno reglamentará la emisión y características de los bonos de que trata el literal b.

 

PARÁGRAFO  2. Hecha la liquidación definitiva del pasivo por cesantías causadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el Gobierno acordará con el Fondo la manera de efectuar los ajustes a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO  47. Consignaciones de establecimientos publicos. Los otros organismos de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán entregar al Fondo el valor de las cesantías que se liquiden conforme a lo dispuesto en el Artículo 22, por décimas partes anuales, a partir de 1969, inclusive.

 

Las consignaciones en el Fondo deberán hacerse en el primer trimestre de cada año calendario.

 

ARTÍCULO  48. Prorrogas. La junta directiva del Fondo podrá otorgar plazos mayores a los previstos en los Artículos 47 y 49, para una o más cuotas, cuando la situación financiera del respectivo establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado así lo aconsejen.

 

ARTÍCULO  49. Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1o. de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera:

 

a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y

 

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el Artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

 

ARTÍCULO  50. Pago de intereses del fondo. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estuvieren afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán también consignar en el Fondo intereses del nueve por ciento (9%) anual sobre el saldo de las cesantías que estuviere en su poder el 31 de diciembre de cada año.

 

Esta consignación se hará dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

 

ARTÍCULO  51. Intereses moratorios. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos por ciento (2%) mensual por el tiempo de la mora.

 

CAPITULO VI.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO  52. Aportes de la nación a la caja nacional de previsión social. El Gobierno Nacional entregará en el primer trimestre de 1969 a la Caja Nacional de Previsión Social la cantidad de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo) en que se estiman las cesantías ya reconocidas y pendientes de pago por dicha institución.

 

ARTÍCULO  53. Aporte inicial al fondo. Dentro del plazo señalado en el Artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará al Fondo Nacional de Ahorro la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), como capital inicial del mismo.

 

ARTÍCULO  54. Operaciones presupuestales. En el Presupuesto Nacional de cada año deberán apropiarse partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Decreto corresponden al Gobierno Nacional y para el servicio de los bonos de que trata el Artículo 46 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  55. Operaciones de credito. Previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, el Fondo podrá contratar préstamos internos y externos, los cuales se sujetarán a los reglamentos que al efecto expida la junta monetaria.

 

Con los requisitos previstos en el Artículo anterior y previa aprobación de la Junta Monetaria, el Fondo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República, cuando ellas fueren indispensables para el normal desarrollo de sus actividades.

 

ARTÍCULO  56. Trabajadores afiliados a cajas especiales. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4o, las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se hallen afiliados a cajas especiales de previsión deberán también consignarse en el Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las normas del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  57. Trabajadores ocasionales. Las entidades de que trata el presente Decreto pagarán directamente las cesantías, sin estar obligadas en el Fondo Nacional de Ahorro, a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupen por tiempo no mayor de un (1) mes y cuya labor sea distinta de las actividades normales de la respectiva entidad; y a quienes ocupen en labores ocasionales o transitorias, o para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia.

 

ARTÍCULO  58. Exencion de impuestos. Las cantidades recibidas por los trabajadores por concepto de cesantía, inclusive sus intereses, estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta.

 

ARTÍCULO  59. Sociedades de economia mixta, departamentos y municipios. Las sociedades de economía mixta, los departamentos y municipios y las entidades descentralizadas del orden regional podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, previa aprobación, en cada caso, de la junta directiva de éste. Los afiliados de que trata el presente Artículo deberán cumplir las obligaciones que este Decreto señala para establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado.

 

ARTÍCULO  60. Cooperacion del ministerio del trabajo. El Fondo Nacional de Ahorro y las entidades afiliadas a él podrán solicitar a los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo que intervengan en la liquidación definitiva del valor de las cesantías o en los litigios judiciales que sobre ellas versen, a fin de verificar y asegurar la auténtica y correcta fijación de las mismas.

 

ARTÍCULO  61. Traslados presupuestales. El Gobierno Nacional, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado harán en el Presupuesto de 1969 los traslados, adiciones y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  62. Imputacion de los egresos. Los egresos previstos en el Artículo 46, literal a., y en Artículo 53 se harán con imputación al superávit fiscal que se liquide en 31 de diciembre de 1968.

 

También se imputarán a dicho superávit las apropiaciones adicionales que fuere necesario abrir en el Presupuesto de 1969 para que la Nación cumpla con las consignaciones previstas en el Artículo 49, literal a., en cuanto hace referencia a Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

 

Los desembolsos en favor de la Caja Nacional de Previsión Social de que trata el Artículo 52 se realizarán con cargo a la apropiación existente en el Presupuesto de 1969 a favor de dicha institución.

 

ARTÍCULO  63. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre del año 1968

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOHN AGUDELO RIOS

 

MINISTRO DEL TRABAJO

 

HERNANDO GOMEZ OTALORA

 

MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 32.689 de 20 de enero de 1969