Decreto 3446 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3446 de 1986

Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 37715

CÓDIGOS
- Subtema: Código de Régimen Político y Municipal

Decreto Nacional 3446 de 1986 Se reglamenta el título IX en lo relativo con la participación de los usuarios, entidades cívicas en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 3446 DE 1986

(Noviembre 14)

“Por el cual se reglamenta el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la participación de los usuarios y entidades cívicas en las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Para los fines de este Decreto son servicios municipales los de energía, acueducto, alcantarillado, teléfonos y aseo, prestados por establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales, sociedades de economía mixta y entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, del orden municipal. (Ver artículo 62 y ss Ley 142/94).

ARTÍCULO 2º.- Son entidades cívicas, para los efectos de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten asociar, bajo el carácter de servicios, miembros o afiliados, a usuarios del servicio o servicios públicos prestados por la respectiva entidad descentralizada del orden municipal.

ARTÍCULO 3º.- Son usuarios las personas naturales o jurídicas beneficiarias de los servicios públicos previstos en el artículo 1 del presente Decreto, que hayan figurado ininterrumpidamente como destinatarias de las últimas seis (6) facturaciones, cuando éstas tengan periodicidad mensual, o de las últimas tres (3) facturaciones, cuando éstas tengan periodicidad bimensual. (Ver artículo 62 y ss Ley 142/94).

ARTÍCULO 4º.- En el acto de creación de un establecimiento público o de una empresa industrial o comercial cuyo objeto sea la prestación directa de los servicios municipales, los Concejos Municipales y los Alcaldes, de conformidad con sus respectivas competencias, establecerán que el número de los miembros de la Junta o Consejo Directivo será de tres o cualquier múltiplo de tres.

Esta misma previsión será establecida en las reformas de los estatutos básicos de las entidades descentralizadas del orden municipal que los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, realicen en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de Régimen Municipal, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Título IX del mismo Código.

ARTÍCULO 5º.- Los estatutos orgánicos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales, establecerán el período de los delegados de las entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales, el cual no podrá ser superior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la designación.

ARTÍCULO 6º.- Dentro del término de tres (3) meses contados a partir del 17 de enero de 1987, fecha en la cual los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas del orden municipal contendrán las previsiones que permitan dar cumplimiento a las normas contenidas en el Título IX del Código de Régimen Municipal, sus Juntas o Consejos Directivos convocarán a las entidades cívicas y a las ligas de usuarios, para que postulen sus respectivos candidatos, con sus correspondientes suplentes personales, ante el Alcalde Municipal. (Ver artículos 62 y ss Ley 142/94).

ARTÍCULO 7º.- Son ligas de usuarios las agrupaciones conformadas por personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

Cada una de las entidades descentralizadas del orden municipal sujeta a las disposiciones del presente Decreto, verificará que ningún usuario haga parte de más de una liga conformada para postular candidato a integrar la Junta o Consejo Directivo. (Ver artículos 62 y ss Ley 142/94).

ARTÍCULO 8º.- Para que una liga de usuarios o una entidad cívica pueda postular un candidato, con su respectivo suplente personal, para integrar la Junta o Consejo Directivo de la entidad descentralizada, deberán estar conformadas por usuarios que en su conjunto representen no menos del cinco por ciento (5%) del promedio mensual de la facturación total del servicio o servicios prestados por la respectiva entidad descentralizada, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria.

ARTÍCULO 9º.- La Junta Directiva de la entidad descentralizada del orden municipal señalará expresamente, en el acto de convocatoria, las siguientes informaciones:

1. Valor promedio de la facturación mensual de la entidad descentralizada dentro del año inmediatamente anterior, excluyendo la facturación oficial.

2. Valor del cinco por ciento (5%) de la facturación prevista en el número anterior, que constituirá la cuantía mínima para que las ligas de usuarios y las entidades cívicas puedan postular candidatos a integrar la Junta o Consejo Directivo.

PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente artículo, entiéndese por facturación oficial la correspondiente a consumos efectuados por los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, exceptuadas las sociedades de economía mixta no sometidas al régimen de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.

ARTÍCULO 10º.- En el acto de la convocatoria se señalará el término dentro del cual las entidades cívicas y las ligas de usuarios podrán postular sus respectivos candidatos ante el Alcalde del Municipio donde se encuentra domiciliada la entidad descentralizada.

Este término no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del acto de la Junta o Consejo Directivo que realice la convocatoria.

ARTÍCULO 11.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la convocatoria, la entidad descentralizada del orden municipal publicará no menos de tres (3) avisos en uno o varios diarios de amplia circulación en el Municipio, en los cuales se transcribirán las informaciones previstas en los artículos 9 y 10 del presente Decreto. (Ver artículos 62 y ss Ley 142/94).

ARTÍCULO 12.- El Alcalde Municipal solicitará a la correspondiente entidad descentralizada que certifique la aptitud de las ligas de usuarios y de las entidades cívicas que hayan postulado candidatos dentro del término establecido en la convocatoria.

La entidad descentralizada del orden municipal certificará la aptitud de cada liga de usuarios y de cada entidad cívica para postular candidato, con fundamento en la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

ARTÍCULO 13.- Con base en los candidatos postulados por las entidades cívicas y por las ligas de usuarios respecto de las cuales se haya certificado su aptitud en los términos del artículo anterior, el Alcalde Municipal designará a los candidatos que sean más representativos de la comunidad servida. Para este fin tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Valores y magnitudes de los consumos representados.

2. Derecho de los diferentes estratos sociales usuarios del servicio a una participación adecuada en la administración de la entidad.

PARÁGRAFO.- La designación se hará mediante decreto que será comunicado a la entidad descentralizada respectiva y publicado conforme a los términos de la Ley 57 de 1985.

ARTÍCULO 14.- Los delegados de los usuarios y entidades cívicas en las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios locales, deberán tomar posesión de sus cargos dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación del decreto en virtud del cual el Alcalde Municipal efectuó la respectiva designación.

ARTÍCULO 15.- En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente, separación del cargo como consecuencia de sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, o cualquiera otra causal de vacancia absoluta, el delegado principal será reemplazado por su suplente hasta el vencimiento del período. Cuando la vacancia absoluta sea del principal y del suplente, simultánea o sucesivamente, el Alcalde Municipal, designará los reemplazos para lo cual solicitará a las entidades cívicas y a las ligas de usuarios la postulación de los respectivos candidatos.

Los delegados así designados actuarán hasta tanto se realicen las nuevas designaciones por vencimiento del período.

ARTÍCULO 16.- Con una antelación no inferior a tres (3) meses al vencimiento del período de los delegados de las entidades cívicas y de los usuarios, la Junta Directiva de la entidad descentralizada hará la convocatoria de que tratan los artículos 6 al 11 del presente Decreto.

ARTÍCULO 17.- No podrán ser delegados de las entidades cívicas o de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos, quienes en el momento de la designación tengan el carácter de empleados públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

ARTÍCULO 18.- Las personas designadas como delegados de entidades cívicas o de usuarios no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas municipales.

Los delegados de las entidades cívicas o de usuarios, no podrán ser entre sí ni con los demás miembros de la Junta o Consejo Directivo, ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la designación, si con ella se violó la regla aquí consagrada.

Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en las respectivas entidades:

a. A los cónyuges de los Directores o Gerentes;

b. A los cónyuges de los miembros de la Junta o Consejo Directivo;

c. A los parientes de los Gerentes o Directores o de sus cónyuges, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

d. A los parientes de los miembros de la Junta o Consejo Directivo, o de sus cónyuges, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 19.- Los delegados de las entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

ARTÍCULO 20.- La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas, se hará por la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 21.- Los actos que creen o autoricen la creación de sociedades de economía mixta del orden municipal para la prestación de servicios locales, dispondrán que la tercera parte de sus miembros estará conformada por delegados de entidades cívicas o de usuarios.

Así mismo, los representantes legales de las sociedades de economía mixta del orden municipal, encargadas de la prestación de servicios locales, procurarán que en la reforma de sus estatutos los usuarios tengan una adecuada participación en la administración de la entidad.

ARTÍCULO 22.- Las mismas disposiciones previstas en este Decreto, se aplicarán a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado del orden municipal que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales.

ARTÍCULO 23.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del  mes de noviembre de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

VIRGILIO BARCO.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 37715.