Decreto 1140 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1140 de 1995

Fecha de Expedición: 30 de junio de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No.41912

DOCENTES
- Subtema: Concursos

Artículo 8 Decreto Nacional 1140 de 1995 Criterios y reglas generales

DOCENTES
- Subtema: Provisión de Vacantes sin Concurso

Artículo 9 Decreto Naconal 1140 de 1995 Casos en que se podrá proveer vacantes sin concurso

DOCENTES
- Subtema: Traslado

Decreto Nacional 1140 de 1995 Se dictan normas

EDUCACIÓN
- Subtema: Representante del Ministerio de Educación

Artículo 6 Decreto Nacional 1140 de 1995 Funciones ante la entidad territorial en la organización de plantas de personal departamentales y distritales

GOBERNADOR
- Subtema: Normas Aplicables

Artículo 5 Decreto Nacional 1140 de 1995 Los Gobernadores y Alcaldes podrán crear empleos docentes dentro de sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo, con cargo a los recursos propios, ya provengan de rentas propias o de la participación en los ingresos corrientes de la Nación Formalidades que deben cumplir

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1140 DE 1995

(junio 30)

Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 faculta al Gobierno Nacional para establecer los criterios, el régimen y las reglas para la organización de las plantas del personal docente y administrativo del servicio educativo estatal;

Que los artículos 17 y 18 del Decreto 2886 de 1994 fijaron las reglas y las formalidades que deben satisfacer los departamentos y distritos en relación con la determinación de la estructura y administración de la planta de personal docente y administrativo con cargo al situado fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993;

Que el artículo 105 de la Ley 60 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para determinar las condiciones y los términos en los cuales se prestará el servicio educativo con cargo al situado fiscal, mientras los departamentos y distritos logran satisfacer todos los requisitos previstos en el artículo 14 de la misma Ley;

Que el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 ordena que toda vinculación de personal docente, directivo docente y administrativo al servicio público estatal, sólo puede efectuarse dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial;

Que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 115 de 1994, es función de la juntas departamentales y distritales de educación, proponer las plantas de personal docente y administrativo de su jurisdicción, con base en las solicitudes presentadas por los municipios;

Que el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, establece que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal, se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que administren la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, y

Que las disposiciones sobre organización y administración del servicio público educativo contenidas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, contemplan como criterio general la celeridad que debe fundamentar la acción de los departamentos y distritos, para que en el más breve término propongan y adopten las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales,

Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 4268 de 2003

DECRETA:

Artículo 1°.- Definición de estructura de planta de personal. De conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2886 de 1994, se entiende por estructura de la planta de personal del servicio educativo estatal, la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas. Ver Artículo 24 Decreto Nacional 2082 de 1996]

Artículo 2°.- Criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal. Para la organización de la estructura de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio educativo estatal, los departamentos y distritos deberán tener en cuenta como criterios generales, la población atendida por el Estado, las relaciones alumno-docente, alumno directivo docente y tamaño del establecimiento - personal administrativo que aseguren como mínimo la atención adecuada de los niveles educativos obligatorios, según criterios técnicos que fije el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta las características y requerimientos de las entidades territoriales, las necesidades de ampliación de cobertura, el mejoramiento de la calidad, la eficiencia del servicio y, en general, todos los principios que rigen la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

De manera especial, se tendrá en cuenta que el tamaño y estructura de la planta de personal guarde concordancia con la disponibilidad presupuestal actual y la proyección de recursos financieros para atenderla, con los costos actuales y futuros del servicio educativo y con las fuentes que utilizará para su financiamiento que podrán provenir del situado fiscal, de los recursos propios, de los estímulos y apoyos según la Ley 115 de 1994 y de otros recursos que permitan la atención del servicio educativo.

Parágrafo.- Si en el proceso de organización de la planta de personal, se llegaren a detectar situaciones de vinculación de personal administrativo con cargo al situado fiscal, efectuadas antes del 8 de febrero de 1994 que no cuenten con el respectivo decreto de nombramiento, deberán formalizarse teniendo en cuenta que se cubran todos los conceptos salariales y prestacionales.

Artículo 3°.- Reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de su planta de personal docente; directivo-docente y administrativo, distribuida por municipio, a través de un proceso que se adelantará atendiendo las reglas fijadas en el artículo 17 del Decreto 2886 de 1994 y las instrucciones que al respecto indique el Ministerio de Educación Nacional.

Con la información que se obtenga de aplicar los criterios y orientaciones definidos en dicho artículo, el gobernador o el alcalde distrital procederá a elaborar un proyecto de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo para los servicios educativos de su departamento o distrito, discriminado según sea la fuente de financiación.

Este proyecto será remitido al Ministerio de Educación Nacional, atendiendo las especificaciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 2886 de 1994.Ver Artículos 24 Decreto Nacional 2082 de 1996

Parágrafo.- Con la asesoría del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento o distrito organizará y mantendrá un registro único actualizado y sistematizado de las hojas de vida del personal docente, directivo docente y administrativo, clasificado por municipio que tendrá como base la información utilizada por la entidad territorial para elaborar el proyecto de planta de personal.

Artículo 4°.- Trámite del proyecto de planta de personal ante el Ministerio de Educación Nacional. El proyecto de organización de planta de personal docente, directivo docente y administrativo, será presentado por el gobernador o alcalde distrital a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional, atendiendo las especificaciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 2886 de 1994 y con la indicación de la fecha de corte de la información a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del proyecto, estudiará la documentación aportada y emitirá el concepto de viabilidad técnica y financiera correspondiente, para que el gobernador o alcalde distrital pueda proceder a crear la respectiva planta de personal. El concepto de viabilidad tendrá una validez de noventa (90) días.

Si del análisis de la documentación remitida se concluye que no se satisfacen las reglas, criterios e instrucciones a que se refiere este Decreto, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital tal situación y solicitará que se efectúen los ajustes pertinentes o se adicionen los soportes e informes necesarios para decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

La Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones posteriores en relación con informes o soportes ya aceptados para la organización de las plantas, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.

Artículo 5°.- Reglas para la modificación de plantas de personal. De acuerdo con la facultad consagrada en el numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Constitución Política y dentro del régimen establecido en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, los gobernadores y alcaldes podrán crear empleos docentes dentro de sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos propios, ya provengan de rentas propias o de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Ver Artículo 24 Decreto Nacional 2082 de 1996

Para la modificación de la planta de personal, cualquiera sea el origen de los recursos, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los criterios y reglas definidos en la ley, en el Decreto 2886 de 1994, en el presente Decreto y en otras normas reglamentarias, lo mismo que las instrucciones determinadas por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la función definida en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994;

  2. La propuestas que formulen al respecto las juntas departamentales o distritales y las juntas municipales de educación, de conformidad con los artículos 158 y 161 de la Ley 115 de 1994;

  3. La imposibilidad de poder prestar el servicio educativo con cargos o empleos de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo que actualmente existan en la entidad territorial;

  4. La disponibilidad dentro del presupuesto de la respectiva entidad territorial de las partidas necesarias que aseguren la financiación de los costos salariales y prestacionales para la vigencia fiscal en la que ocurra el nombramiento y para las vigencias fiscales futuras, de acuerdo con lo establecido en el literal b) numeral 3 del artículo 16 de la Ley 60 de 1993;

  5. El cumplimiento de las normas del régimen especial docente o de la carrera administrativa según sea el caso, referido a la remuneración, las escalas salariales, las prestaciones y demás conceptos remunerativos laborales de los empleados creados.

Mientras los departamentos y distritos satisfacen los requisitos previstos en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2886 de 1994, toda modificación de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal, requerirá además, ser tramitada de conformidad con dispuesto en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 6°.- Funciones del representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial en la organización de plantas de personal departamentales y distritales. Además de lo dispuesto en el Decreto 2886 de 1994 para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo, el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el respectivo departamento o distrito, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Proporcionar la información que le sea solicitada por el departamento o distrito, de manera inventariada, y

  2. Asesorar en la determinación de la estructura y en la organización de la planta de docentes, directivo-docente y administrativos del departamento o distrito y sobre la aplicación de los criterios, reglas e instrucciones para la organización de la planta de personal en la respectiva entidad territorial-

Parágrafo.- Los Centros Experimentales Piloto y las Oficinas Secciónales de Escalafón Docente de las entidades territoriales, deberán proporcionar la información que sea necesaria para la determinación de la estructura y la organización de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de los departamentos y distritos.

Artículo 7°.- Administración del personal docente y administrativo. De conformidad con dispuesto en la Ley 60 de 1993, en la Ley 115 de 1994 y en el Estatuto Docente, mientras los departamentos y distritos obtienen la certificación correspondiente, según los procedimientos y formalidades fijados por el Decreto 2886 de 1994, la administración del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, pagado con recursos del situado fiscal, se hará conforme a las siguiente reglas:

  1. Los traslados dentro de un distrito o un municipio serán ordenados por el alcalde respectivo, previo concepto de la Junta Municipal o Distrital de Educación, según sea el caso;

  2. Los trasladados entre municipios de un mismo departamento, serán ordenados por el gobernador respectivo, previa solicitud de la Junta de Educación del municipio en donde se encuentre vinculado el docente o el administrativo, previo concepto de la Junta Departamental de Educación;

  3. Los demás trasladados entre departamentos y distritos, serán gestionados por el Ministerio de Educación Nacional, previa solicitud de la Junta Departamental o Distrital de Educación. Una vez efectuada la gestión favorable por parte del Ministerio de Educación Nacional, el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso, de la entidad territorial en donde se encuentre nombrado el funcionario, ordenará el traslado y el gobernador o alcalde distrital de la entidad territorial que lo recibe, expedirá el correspondiente acto de nombramiento en la planta de su jurisdicción, dentro del plazo señalado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y sin solución de continuidad; Ver Decreto Nacional 180 de 1982

  4. Los concursos para la vinculación de docentes, serán convocados únicamente por los gobernadores y alcaldes distritales y realizados en coordinación con los municipios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 8 de este Decreto. Salvo lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, no podrá haber nombramiento de docentes y directivos docentes sin el previo concurso;

    Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 348 de 2001

  5. La provisión de vacantes se efectuará por quien haya asumido la función nominadora, pero lo hará exclusivamente de las listas de elegibles que resulten de los concursos realizados para tal efecto por el gobernador o alcalde distrital, según sea el caso. En los eventos indicados en el artículo 9 de este Decreto, la nominación requerirá certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el Representante del Ministerio de Educación ante entidad territorial, y si el departamento aún no ha acreditado la organización de plantas a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2886 de 1994, será necesario que quien haya asumido la función nominadora con anterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1993, obtenga la autorización previa y expresa del gobernador respectivo;

  6. Las demás novedades administrativas serán ordenadas por quien haya asumido la función nominadora.

Parágrafo.- De conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, todo nombramiento o vinculación por fuera de la planta de personal, sin el previo concurso o sin la acreditación de los requisitos legales, no produce efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, generando además, responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento.

Artículo 8°.- Concurso docentes. Mientras se reglamenta el sistema de concurso de que trata el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los departamentos o distritos, serán provistas previo concurso convocado por el gobernador o alcalde distrital de acuerdo con los procedimientos establecidos antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando no sean contrarios a la misma.

Artículo 9°.- Provisión de vacantes sin concurso. Sólo podrá proveerse vacantes si el respectivo concurso, en las situaciones y con la prelación que se establecen en el presente artículo, con el cumplimiento de los requisitos de la carrera docente y de la carrera administrativa, según sea el caso:

  1. Reintegros de docentes, directivos docentes y administrativos ordenados por providencia judicial o administrativa;

  2. Nombramiento o traslado de los docentes y directivos docentes amenazados;

  3. Nombramiento de docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994;

  4. Nombramiento de docentes de la lista de elegibles según lo establecido en el artículo 218 de la Ley 115 de 1994;

  5. Nombramiento de docentes de las listas de elegibles vigentes, conformadas antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, y

  6. Los demás casos de excepción establecidos expresamente por la Ley.

Artículo 10.- Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales. Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley.

Artículo  11.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y deroga el artículo 7 del Decreto 2676 de 1993.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 30 de junio de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER. El Director del Departamento Nacional de Planeación, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

NOTA: Ver Decreto Nacional 2676 de 1993 Decreto Nacional 2886 de 1994 Decreto Nacional 1060 de 1995 Decreto Nacional 440 de 1996

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No.41912