Decreto 1160 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1160 de 1989

Fecha de Expedición: 02 de junio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: DIARIO OFICIAL

PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Normatividad

Decreto Nacional 1160 de 1989 Se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 Reajuste de pensión Pensión mínima y máxima Causación del derecho Constitución pensional Efectividad y pago de la pensión Reliquidación de la pensión

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DECRETO 1160 DE 1989

(junio 2)

Derogado por el art. 4, ley 1574 de 2012

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 71 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES SOBRE PENSIONES

Artículo 1.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir.

Artículo 2.- Beneficiarios del reajuste. Tendrán derecho al reajuste de las pensiones de que trata el artículo anterior, aquellas personas cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio o desafiliadas del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Artículo 3.- Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Artículo 4.- Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 5.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 6.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil.

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.

Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298

Artículo 7.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sección Segunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994.

Artículo 8.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.

5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.

Artículo 9.- Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella.

El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin.

Ver art. 2, Ley 700 de 2001

Artículo 10.- Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Parágrafo- La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar. Ver artículo 9 Ley 71 de 1988 y artículo 150 Ley 100 de 1993.

Artículo 11.- Derechos de los beneficiarios de la sustitución pensional. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o a los hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas a favor de los pensionados.

Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.

En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

Artículo 14.- Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

Artículo 15.- Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado. Ver artículo 38 Ley 100 de 1993.

Artículo 16.- Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional. Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298

Artículo 17.- Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.

Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario. Ver Artículo 56 Decreto Nacional 1045 de 1978.

Artículo 18.- Modificado por el Decreto Nacional 753 de 1996, decía así: "Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5 de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente.

Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado, presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto, ante notario o autoridad política o judicial del lugar de residencia del pensionado". Ver artículo 5 Ley 71 de 1989

CAPÍTULO II

PENSION DE JUBILACION POR APORTES

Artículo  19°.- Entidad de previsión. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales.

Artículo  20°.- Pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si se es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes:

a). Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 años de edad si se es varón y 45 años de edad si se es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión.

b). Las personas que en cualquier época acrediten 20 años o más de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital.

c). Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

d). Las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de marzo de 1994, Expediente No. 7048, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Artículo  21°.- Tiempos de servicio no computables como aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege.

Artículo  22°.- Salario asegurado. Se tendrá como salario asegurado, en cada entidad empleadora el promedio mensual aritmético de lo devengado por el empleado durante el último año, o por el tiempo trabajado si es inferior a dicho período, teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Si la entidad de previsión es el Instituto de Seguros Sociales, el salario asegurado será el promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales se efectuaron los aportes durante el último año de servicios.

Parágrafo. El salario asegurado se expresará en número de salarios mínimos legales mensuales más altos vigente en el momento del retiro de la entidad empleadora, dividiendo el valor del salario asegurado obtenido por dicho salario mínimo.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

Artículo  23°.- Certificaciones y tramitación. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La entidad empleadora al retiro del trabajador o cuando éste lo solicite, certificará por escrito: el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año, deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.

La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión, la cual dispondrá de noventa 890) días para resolver, contados a partir de la radicación de la documentación.

Artículo  24°.- Base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes se obtendrá de la siguiente forma:

a). Si todos los aportes corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será el último salario asegurado.

b). Si se acreditan tiempos de aportes posteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será la suma de los productos de cada tiempo de aportación posterior a esa fecha por el salario asegurado en la entidad empleadora respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Base para la liquidación de la pensión:

S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 + .. + Sn tn

t1 + t2 + t3 + .. + tn

Donde:

n = número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.

S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1

S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2

Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n

ti = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1

t2 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 2

tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n

Los salarios asegurados empleados en estos cálculos deberán estar expresados en salarios mínimos.

Artículo  25°.- Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la primera mesada de la pensión de jubilación por aportes, expresada en número de salarios mínimos mensuales, será igual al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base. El valor mínimo de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.

La pensión de jubilación por aportes será reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual.

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de octubre de 1992, Expediente No. 4365, Consejero Ponente Dr. Carlos Augusto Patiño Beltrán.

Artículo  26°.- Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen los mismos derechos que los pensionados por jubilación del sector público y sus obligaciones son las establecidas en los respectivos reglamentos de la entidad de previsión pagadora.

Artículo  27°.- Entidad de previsión pagadora. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado.

Artículo  28°.- Cuotas partes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.

Cada cuota parte se calculará así:

a). Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación.

b). En caso de existir tiempos de aportación posteriores al 19 de diciembre de 1988, cada entidad de previsión tendrá a su cargo una cuota parte por entidad empleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportación continuo de la misma. El valor expresado en salarios mínimos, se calculará con un favor que se aplica al valor de la pensión y que es igual al producto del tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada entidad empleadora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Factor de cuota parte por la entidad empleadora 1 y por el tiempo de aportación continuo 1 =

ti Si

___________________

t1 S1 + t2 S2 + .. + tn Sn

Donde:

n = Número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.

S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1

S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2

Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n

t1 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1

t2 = Tiempo trabajado en entidad empleadora 2

tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n

Artículo  29°.- Sistema de financiación. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de este Decreto y en un término de tres años, las entidades de previsión definirán mediante un estudio actuarial, el sistema de financiación de las cuotas partes a su cargo por concepto de la pensión de jubilación por aportes. El sistema al menos deberá prever el reparto simple más las reservas que cubran el valor de la obligación por un período de seis (6) meses.

El comportamiento del sistema de financiación escogido, deberá revisarse actuarialmente mínimo una vez por año, comparando el valor nominal con el monto real de las reservas.

El valor de los aportes que exija el sistema de financiación escogido, podrá ser repartido a criterio de la entidad de previsión entre los trabajadores, los empleadores y las instituciones gubernamentales correspondientes.

El sistema de financiación podrá ser modificado por la entidad de previsión de cuerdo a la variación que presente la situación económica de la región donde opere teniendo en cuenta la necesidad de mantener la reserva mínima exigida.

Artículo 30.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de junio de 1989.

El Presidente de la República,

VIRGILIO BARCO.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial del 6 de junio de 1989.