Decreto Ley 3148 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 3148 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 1968

Medio de Publicación: Diario Oficial 32755 de abril 11 de 1969

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Adiciona el Decreto 3135 de 1968, respecto de la prima de navidad equivalente a un mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, requisitos, exclusiones.

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Se adiciona el Decreto 3135 de 1968, respecto de la prima de navidad equivalente a un mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, requisitos, exclusiones, art. 1. Vigencia, art. 2.

RÉGIMEN PRESTACIONAL

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3148 DE 1968

(Diciembre 26)

"Por el cual se adiciona el Decreto Número 3135 de 1968".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°El Artículo 11 del Decreto Número 3135 de 1968 quedará así: Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1°Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARÁGRAFO 2°Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.

Ver el art. 51, Decreto Nacional 1848 de 1969 , Ver el numeral 3, Circular del D.A.F.P. 1 de 2002

ARTÍCULO 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de Diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

MINISTRO DE GOBIERNO

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

FERNANDO HINESTROSA

MINISTRO DE JUSTICIA

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

GERARDO AYERBE CHAUX GENERAL

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

ENRIQUE PEÑALOZA CAMARGO

MINISTRO DE AGRICULTURA

JHON AGUDELO RIOS

MINISTRO DEL TRABAJO

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 32.755, de Abril 11 de 1969.