Decreto Ley 356 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 356 de 1994

Fecha de Expedición: 11 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
- Subtema: Estructura Orgánica

por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
- Subtema: Reglamentación

por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 356 DE 1994

(Febrero 11)

“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2 de la misma Ley.

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Ver la Resolución de la Super. Vigilancia y Seguridad Privada 2852 de 2006

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 2.- Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

ARTÍCULO 3.- Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida.

ARTÍCULO 4.- Campo de Aplicación. Se hallan sometidos al presente Decreto:

1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.

2. Los servicios de transporte de valores.

3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.

4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.

8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 5.- Medios para la prestación de los servicios de vigilancias y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 6.- Modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección personal, bines muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.

PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional podrá desarrollar el desarrollo operativo de estas modalidades.

ARTÍCULO 7.- Control La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas la personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.

TÍTULO II

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS

CAPÍTULO I

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 8.- Definición. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medio establecidos en el artículo 6 de este Decreto.

PARÁGRAFO 1.- Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios estos servicios conexos, como los de asesoría o investigación en seguridad.

PARÁGRAFO 2.- Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en esta artículo.

ARTÍCULO 9.- Constitución. Modificado por el art. 102, Decreto Nacional 019 de 2012. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial a nivel nacional.

PARÁGRAFO.- La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 10.- Capital. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de su constitución.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 11.- Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe:

a. Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.

b. Modalidad del servicio que pretende ofrecer.

c. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

a. Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma.

b. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio digital o físico las certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.

PARÁGRAFO 3. La licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional, por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 72 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 12.- Socios. Los socios de las empresas de vigilancia y de seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

PARÁGRAFO.- Las empresas constituidas ante de la vigencia de este Decreto con socio capital o extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros.

ARTÍCULO 13.- Sucursales o agencias. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía; certificado de la existencia y representación legal.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concesión de la autorización, se deberá enviar la resolución sobre horas extras expedidas por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente.

ARTÍCULO 14. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.

PARÁGRAFO 2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma.

PARÁGRAFO 3. La renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 73 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 15.- Personal. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que empleen armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.

ARTÍCULO 16.- Instalaciones. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para funcionamiento y desarrollo de la actividad que se refiere el presente Decreto, de manera que brinde protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.

Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrá ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

CAPÍTULO III

DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 17.- Definición. Se entiende por departamento de seguridad. La dependencia que al interior una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establecer para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma.

También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección.

PARÁGRAFO.- Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 18.- Pólizas de seguro. La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede la licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riegos de uso indebido de armas de fuegos u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

ARTÍCULO 19.- Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:

a. Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.

b. El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:

- Estructura del Departamento de Seguridad

- Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.

- Modalidad de los servicios que desarrollará.-. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso.

- Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.2. Adjuntar el certificado vigente de existencia y de representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso.

- Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso.

- Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.

2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO 1. Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país.La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona.

PARÁGRAFO 2. La licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años.

(Modificado por el Art. 74 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 20. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.

PARÁGRAFO 2. La renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años

(Modificado por el Art.75 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 21.- Modalidad. Los departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el artículo 6 de este Decreto.

ARTÍCULO 22.- Instalaciones. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad que posea.

Estas, así como toda la documentación y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

CAPÍTULO III

COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 23.- Definición. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

PARÁGRAFO 1.- Únicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas.

PARÁGRAFO 2.- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 24.- Constitución. Para la, constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Decreto.

ARTÍCULO 25.- Socios. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

ARTÍCULO 26.- Capital. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las cooperativas de seguridad y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este Decreto en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 27.- Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando:

-. Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.

-. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

-. Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

-. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.

-. Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado.

-. Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

-. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

-. Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.

Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO 1.- Dentro de los sesenta (60) días de siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:

-. Certificación sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de compensación Familiar.

-. Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo uy Seguridad Social.

-. Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

-. Certificado de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto colombiano de Bienestar social.

PARÁGRAFO 2.- Para la renovación de la licencia de funcionamiento los cooperativas deberán acreditar los mismos equipos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

Ver Art. 27 Decreto Nacional 1703 de 2002

ARTÍCULO 28.- Modalidades. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta.

ARTÍCULO 29.- Normas complementarias. En lo establecido en el presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE DE VALORES

ARTÍCULO 30.- Definición. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

PARÁGRAFO.- Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 31.- Constitución. Para la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Decreto.

ARTÍCULO 32.- Socios. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales, o jurídicas y podrán tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera.

ARTÍCULO 33.-Capital. Las empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este Decreto, en un lapso máximo de dos (2) años. Deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 34.- Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 76 del Decreto 2601 de 2019)

ARTÍCULO 35.- Modalidades. Las empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.

ARTÍCULO 36.-

Personal. Los integrantes de las empresas transportadoras de valores, facultados para operar armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes, escoltas, según la función que desempeñen.

Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto.

ARTÍCULO 37.- Instalaciones y equipos. Las empresas de transporte de valores deberán en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituya o adicionen.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 38.- Responsabilidad. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riegos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.

CAPÍTULO V

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 39.- Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquella que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

PARÁGRAFO.- Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado.

ARTÍCULO 40.- Licencia de funcionamiento transitorio. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que, para desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riego o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:

1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe:

-. Nombre e identidad del representante legal.

-. Área donde se van a desarrollar los trabajos en los que requieren protección especial.

-. Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere.

-. Presupuesto destinado para la prestación del servicio.

-. Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.

2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior no a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 41.- Normas complementarias. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a nivel nacional por el término de cinco (05) años.

(Modificado por el Art. 77 del Decreto 2106 de 2019)

CAPÍTULO VI

SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 42.- Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperadores o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

PARÁGRAFO 1.- Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad social privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título o personas diferentes de los cooperadores o miembros, o fuera del área autorizada.

PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad.

Ver el Decreto Nacional 2974 de 1997

ARTÍCULO 43.- Socios. Los cooperadores o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo.

Ver el Decreto Nacional 2974 de 1997

ARTÍCULO 44.- Consejo de veeduría comunitaria. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunal el cual deberá conceptuar sobre la pertenencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas.

El Gobierna Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo.

ARTÍCULO 45.- Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y la delimitación precisa del área de operación del servicio.

2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopio de la cédula de ciudadanía y el certificado judicial.

3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y representación legal si el cooperador o miembro es una persona jurídica.

4. Justificación de la solicitud avaluada por la certificación del consejo de veeduría.

5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.

6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.

7. Certificación de existencia y representación legal.

8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los pagos de uso indebido de armas de fuego otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características, si es el caso.

10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

11. Licencia de funcionamiento expedido por la Alcaldía competente.

PARÁGRAFO 1.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto.

PARÁGRAFO 2.- Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la presentación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías, cuando a esto haya lugar..

La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 46.- Modalidad. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada para el servicio.

TÍTULO III

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

CAPÍTULO I

EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS

ARTÍCULO 47.- Definición. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escuchar remotos, equipos de detención, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.

Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

ARTÍCULO 48. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 78 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 49.-

Modalidad. As empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego.

ARTÍCULO 50.- Medios Reglamentado por la Resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 2601 de 2003. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO .- Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y la salubridad pública.

ARTÍCULO 51.- Capital. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben construir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constitución.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente De4creto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO II

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 52.- Actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

ARTÍCULO 53.- Equipos. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:

1. Equipos de detención. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.

2. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observa para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.

3. Equipos de detención, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.

4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.

5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas.

6. Equipo para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o los elementos con que se pueden realizar actos terroristas.

7. Los demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 54.- Uso de los equipos de vigilancia y seguridad. El uso de los equipos de qué trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cuatelares o sanción prevista en los artículos 75 y 76 de este Decreto.

ARTÍCULO 55.- Registro de compradores y usuarios. Las personas de que trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada.

Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministro el equipo.

ARTÍCULO 56.- Obligaciones de los usuarios. Los usuarios de los equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:

1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicación de los equipos.

Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que la suministró.

3. No permitir que otras personas otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministró.

4. Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que le equipo no sea sustraído o extraviado.

5. No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización de los mismos.

ARTÍCULO 57.- Información a la autoridad. Las personas de que trata el artículo 52 de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o la autoridad competente la descripción de los equipos de qué trata el artículo anterior que tiene a disposición de público, indicando sus características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar trimestralmente a la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad nacional.

PARÁGRAFO.- Los usuarios de los equipos de qué trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.

ARTÍCULO 58.- Instalaciones. Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 52 de este Decreto, deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como los equipos, documentación y registros que sean requeridos.

ARTÍCULO 59.- Limitaciones. Por razones de seguridad pública el Gobierno Nacional discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas actividades.

CAPÍTULO III

SERVICIO DE ASESORÍA, CONSULTORÍA E INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 60.- Servicio de asesoría, consultoría e investigación de seguridad. Las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

ARTÍCULO 61. Requisitos para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.

2. Adjuntar copia de las escrituras públicas de constitución y reforma de la sociedad.

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 79 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 62. Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales.

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Modificado por el Art. 80 del Decreto 2106 de 2019)

TÍTULO IV

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 63.- Definición. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realizan el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.

La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so penas de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifiquen, sustituya o adicione.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

(Reglamentado por el Decreto 1565 de 2022)

ARTÍCULO 64.- Capacitación y entrenamiento. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y el entrenamiento del personal que contrasten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.

Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 65.- Programas de capacitación. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar los medios que van a utilizar, el personal que será capacitar y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

PARÁGRAFO.- La Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.

CAPÍTULO II

ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 66.- Definición. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

(Reglamentado por el Decreto 1565 de 2022)

ARTÍCULO 67.- Constitución. Para constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 del este Decreto.

ARTÍCULO 68.- Capital. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las escuelas de capacitación y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 69.- Pólizas. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 70 - Licencia de funcionamiento. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretender utilizar para capacitación y entrenamiento.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

-. Hoja de Vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente.

-. Certificado vigente de existencia y representación legal.

-. Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía.

-. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación.

PARÁGRAFO 1.- concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán someter a consideración y entrenamiento deberán someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.

PARÁGRAFO 2.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.

PARÁGRAFO 3.- Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 71. Renovación de licencia. Para renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

Ver Art. 27 Decreto Nacional 1703 de 2002

PARÁGRAFO . La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

(Parágrafo adicionado por el Art. 81 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 72.-

Información. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al fin de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente información:

1. Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamientos desarrollados.

2. Relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollarán en cada uno.

3. Relación de personal, armas, vehículos, y equipo de comunicaciones y seguridad de la escuela.

TÍTULO V

PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN

LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA

Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 73.- Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

ARTÍCULO 74.- Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que presta.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que su servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando al acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.

7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse se emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con fin de atender casos de calamidad pública.

13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este Decreto.

14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

15. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.

16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requerida para el desarrollo de sus funciones.

17. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.

19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que alguno de sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisón, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brindan vigilancia o protección.

20. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger.

21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.

22. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.

23. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen a las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así cono proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.

24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley.

25. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

26. No exceder la jornada laboral y reconocer horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en forma como lo establece la ley.

27. Atender, los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.

28. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestro, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

29. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de disciplina del personal que presta servicios a los usuarios.

30. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal un capacitación y formación humana y técnica de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.

La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial ILEGIBLE en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

31. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las establecidas en su objeto social.

TÍTULO VI

MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

ARTÍCULO 75.- Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, impondrá medidas cuatelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto así:

1. Ordenar para que se suspenda de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.

2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea el caso.

3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 76.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto t en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

ARTÍCULO 77.- Recursos. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 78.- Funcionarios públicos. Los funcionarios de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrán ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 79.- Prohibición y expedición licencias. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancias o seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO.- Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria se la resolución que dispuso la cancelación.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 80.- Utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Ver Circular Superintendente Delegado para la Vigilancia 03 de 2002

ARTÍCULO 81.- Investigación de la información suministrada. La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá investigar las circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de constitución y de funcionamiento consultando los archivos de la Policía Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que considere pertinente.

ARTÍCULO 82.- Razón social. La razón social o denominación social de los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a la de los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares a estos organismos o a otros servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 83.- solicitud de licencia de funcionamiento y de credenciales para asesores, consultores e investigadores. Concedida la autorización de que trata el artículo 9 de este Decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, en caso contrario deberá iniciarse el trámite nuevamente.

ARTÍCULO 84. Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizará mediante acto administrativo el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto.”

(Modificado por el Art. 82 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 85. Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o investigadores se expedirán por un término de diez (10) años, salvo los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (05) años.

PARÁGRAFO 1. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos establecidos en este Decreto y demás normativa vigente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho a las entidades competentes.

PARÁGRAFO 2. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y aportado la totalidad de los requisitos establecidos.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá requerir por una sola vez la aclaración, complementación o actualización de información, la cual deberá ser contestada dentro del término de un (1) mes sin que sea procedente la solicitud de prórroga o ampliación del mismo. En lo no contemplado en la presente disposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3. Las Cámaras de Comercio deberán inscribir en la matrícula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue, niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovación de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuará la comunicación a la respectiva cámara de comercio donde el servicio tenga establecido su domicilio principal.”

(Modificado por el Art. 83 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 86.-

instalaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran para su funcionamiento la aprobación de sus instalaciones, deberán informar el cambio de ubicación de las mismas para efecto de su aprobación.

ARTÍCULO 87.- Credencial de identificación. Modificado por el art. 103, Decreto Nacional 019 de 2012. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portarán parágrafo su identificación personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones será determinado por esa entidad y se expedirá por el término de un (1) año. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2009.

Dicha credencial será solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.

La solicitud de credencial de identificación implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempeñar las funciones para la cual solicita la credencial.

Para obtener la credencial el representante legal deberá enviar solicitud escrita a la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitación respectivo según la modalidad en la que se desempeñará y de idoneidad para el manejo y usos de armas.

PARÁGRAFO 1.- En caso de pérdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo será asumido por este.

PARÁGRAFO 2.- La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada exigirá el certificado de capacitación y el de idoneidad parágrafo le manejo y uso de armas, sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial.

ARTÍCULO 88. Prohibición. Al personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada le está prohibido el consumo de licores de sustancias sicotrópicas durante el ejercicio de su funciones, así como la realización de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio.

ARTÍCULO 89.- Responsabilidad. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata este decreto, pacta con el usuario la contratación de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia.

ARTÍCULO 90.- Condiciones para la prestación del servicio. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrán prestar servicios a los usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios mínimos para que el personal de vigilancia fija o móvil pueda desarrollar su labor en condiciones que no atenten contra su propia seguridad y dignidad.

Así mismo, deberán preverse las situaciones de riesgos en las cuales a este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento.

ARTÍCULO 91.- Contratación de servicios. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencias de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la dirección General del Tesoro a su favor.

ARTÍCULO 92.- Tarifas. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley. Ver Decreto Nacional 73 de 2002

(Ver Decreto 1561 de 2022)

ARTÍCULO 93.- Entrega transitoria. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia privada con armas el representante legal o quien haga sus veces, informará inmediatamente por escrito a la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual dispondrán el traslado del armamento, munición y permisos, según le caso, así como uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad de dotación al personal, a la unidad militar más cercana previa elaboración del acta correspondiente.

ARTÍCULO 94.- Dotaciones. Cuando el personal que integran los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, uniformes y demás elementos dados en dotación.

PARÁGRAFO.- Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.

ARTÍCULO 95.- Medios y equipos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben tener equipo de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por la autoridades competentes.

El armamento o cualquier instrumento fabricado con el propósito de causar amenaza, lesión o muerte deberán ser de exclusiva propiedad del servicio de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 96.- Armamento y municiones. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, sólo podrán utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del citado de Decreto.

Estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o extravío del armamento.

ARTÍCULO 97.- Tenencia y porte. El personal que utilice el armamento autorizados para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberá portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos:

1. Credencial de identificación vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte.

La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera e decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO.- Además del personal de vigilantes, podrá solicitarse la tenencia o parte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que según lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en depósito en horas en las cuales no se preste el servicio.

ARTÍCULO 98.- Cesión de permiso para uso de armas. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, la cesión d permisos para la tenencia o parte de armas cuyo cesionario sea un servicio de vigilancia y seguridad privada, será autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 99.- Transporte de armas. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrán establecer las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro, según los servicios contratados y para prestar vigilancia o protección en sitios fijos, con el arma y el proveedor descargados, autorización escrita de la empresa con la indicación del lugar de destino observando las condiciones de seguridad que establezca el gobierno Nacional. Las armas con permiso para tenencia no podrán ser portadas.

ARTÍCULO 100.- Registro de ubicación de las armas según contratos suscritos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán mantener un registro actualizado de los lugares en los cuales se encuentren las armas con permiso de tenencia, según los contratos suscritos.

Así mismo, deberá ejercer el máximo control sobre las armas con permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestación de los servicios contratados por los usuarios.

ARTÍCULO 101.- Retiro de armamento y otros medios por conflictos obrero-patronales. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenará a solicitud del servicio del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y o la autorización o inmovilización de los equipos, en todos los casos en que se genere conflicto obrero-patronales en estos servicios.

El armamento y otros medios proporcionales por el servicio de vigilancia y seguridad privada, no podrá ser portado o poseído durante reuniones políticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en ejercicios de sus derechos.

ARTÍCULO 102.- Retiro de armamento. Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordene la suspención o cancelación de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada, solicitará el retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto 2535 de 1993, e informará de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 103.- Uniformes y distintivos. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muere a una persona, deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional.

El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada será obligatorio en cuanto a diseño y color con características diferentes a las de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas de identifican por los escudos, apliques y numeración de las placas que se les asigne.

Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados jerárquicos de la Fuerza Pública, para denominar que personal que labora en las mismas.

PARÁGRAFO 1.- El uniforme a que se refiere el presente artículo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.

PARÁGRAFO 2.- Los almacenes o industrias que prevean uniformes, no podrán fabricar ni comercializar prendas iguales a la de la Fuerza Pública, que generen confusión en la ciudadanía u obstruyan la acción de la Fuerza Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto.

ARTÍCULO 104.- Información a la autoridad. Salvo lo dispuesto en otros artículos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los servicios de vigilancia y seguridad privada deben llevar un registro actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que presenten en materia personal, armamento, equipo y demás medios utilizados así como la relación de usuarios, indicando razón-social y dirección.

Así mismo, trimestralmente, enviar copias de los recibos de pago a los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá establecer mecanismos ágiles que faciliten el suministro de esta información.

ARTÍCULO 105.- Información semestral. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada año los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificado por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal.

Los Departamentos de Seguridad, deberán además discriminar los gastos y los costos destinados a vigilancia y seguridad, del año anterior.

ARTÍCULO 106.- Investigación permanente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en todo momento consultar los archivos de la Policía Nacional y de otros organismos de seguridad del estado y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesión de una licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado.

ARTÍCULO 107.- Atribuciones especiales. La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional y los Comandos de Departamento de Policía podrá ordenar la suspensión, instalación o el levantamiento transitorio de los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas áreas, mientras dure la actuación de las autoridades.

ARTÍCULO 108.- Manuales. El Gobierno Nacional expedirá los manuales de operación, de inspección de uniformes y demás que se requieran para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 109.- Archivos. Derogado por el art. 106, Decreto Nacional 019 de 2012. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dasctiloscópica del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 110.- Circulares. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitirá circulares a los entes vigilados para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimiento para su aplicación e impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.

ARTÍCULO 111.- Pagos. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y multas serán establecidas por resolución por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada en la Dirección General del Tesoro. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2009.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 112.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha de publicación de este Decreto, no tengan licencia de funcionamiento tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitar la licencia de funcionamiento, correspondiente.

ARTÍCULO 113.- Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicación de este Decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carácter nacional.

ARTÍCULO 114.- Las credenciales de identificación expedidas por la Policía Nacional, Dijin, conservarán su validez hasta su vencimiento.

ARTÍCULO 115.- Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a publicación del presente Decreto y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de cinco (5) años contados desde la fecha de expedición de la licencia para la sede principal.

ARTÍCULO 115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicación de la presente ley y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de diez (10) años contados desde la firmeza del acto administrativo que otorgó la licencia de funcionamiento o permiso de estado y por el término de cinco (5) años para los departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios.

(Adicionado por el Art. 84 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 116.- Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos residenciales de vivienda, podrán continuar operando hasta el término de la vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podrán optar por utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Al término de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará al Comando General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas.

La prórroga de que trata el artículo anterior no beneficia a las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este artículo.

ARTÍCULO 117.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a los 11 días del mes de febrero de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

RAFAEL PARDO RUEDA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 41220. 11 de febrero de 1994.