Decreto 128 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 128 de 1976

Fecha de Expedición: 26 de enero de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 1976

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 34491 febrero 17 de 1976

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos

Decreto Nacional 128 de 1976 Se dictan estatutos para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 128 DE 1976

(Enero 26)

“Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974 oída la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO   1º.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.

Las expresiones "miembros de juntas o consejos", "gerentes o directores" y "sector administrativo" que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.

ARTÍCULO 2º.-  De los deberes de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Además de los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros de las juntas o consejos y de los gerentes o directores:

1. Respectar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;

2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad;

3. Guardar en reserva los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

ARTÍCULO   3º.- De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes: Ver Oficio de fecha 4.07.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del Distrito Capital. CJA14101995

a) Se hallen en interdicción judicial;

a.            Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

e) Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. de este Decreto;

 f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

ARTÍCULO 4º.- De las prohibiciones a los funcionarios de la Contraloría. No podrán hacer parte de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República, excepción hecha de quienes por estatutos u otras normas asistan a los mismos con derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO   5º.- Del número de juntas o consejos a que pueden asistir los particulares. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992 Oficio de fecha 4.07.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Inhabilidades de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA13051995

ARTÍCULO  6º.- De los delegados oficiales ante las juntas o consejos. Los Ministros, jefes de departamento administrativo y demás autoridades Nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de juntas o consejos directivos lo harán mediante la designación de funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.

Cuando se trate de juntas o entidades cuyo domicilio no sea la ciudad de Bogotá o de consejos seccionales o locales, designarán a las personas a que se refiere el inciso anterior o a funcionarios del departamento o de organismos adscritos o vinculados a éste, previa consulta con el respectivo Gobernador. Ver Oficio de fecha 4.07.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA14101995

ARTÍCULO  7º.- De quienes pueden ser delegados oficiales. Los ministros y jefes de departamento administrativo solo podrán delegar su asistencia a las juntas o consejos que por mandato de la ley deban presidir, en los viceministros, gobernadores, gerentes o directores de entidades descentralizadas, subjefes de departamento, secretarios generales, superintendentes, directores generales y jefes de unidad.

Las demás delegaciones que hagan sólo podrán recaer en los funcionarios a que se refiere el inciso anterior o en los jefes de la Oficina o de División, Asesores y Consejeros.

En todo caso la delegación se hará mediante resolución que se comunicará a la respectiva entidad. Ver Oficio de fecha 4.07.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA14101995

ARTÍCULO   8º.- De las inhabilidades por razón del parentesco. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.

ARTÍCULO   9º.- De las prohibiciones para los miembros de las juntas y para los gerentes o directores. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán:

1. Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o Gobiernos extranjeros.

2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;

3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

Quien viole las disposiciones establecidas en este artículo será destituido. Ver: Artículos 8 y 9 Decreto Nacional 2400 de 1968

ARTÍCULO  10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.

ARTÍCULO   11.- De la prohibición de designar familiares. Las juntas y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO  12.- De la prohibición de actuar en contra de la Nación. No podrán ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, quienes hagan parte de las juntas o consejos a que se refiere el presente Decreto, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores.

ARTÍCULO  13.-  De la remuneración de los empleados públicos por su asistencia a juntas o consejos. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.  Ver Art. 35 del Acuerdo Distrital 7 de 1977Ver Concepto de la Secretaría General 1105 de 1999.

ARTÍCULO   14.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO  15.- Aplicabilidad de las normas penales a los miembros de las juntas. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública".

A quienes sí tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.

ARTÍCULO  16.- De la celebración indebida de contratos. Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionadas con la destitución. La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director.

ARTÍCULO 17.- Del tráfico de influencia. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTÍCULO 18.-  De la responsabilidad por revelación de secretos. Los miembros de las juntas o consejos que den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto, por ese solo hecho serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTÍCULO 19.- Del abuso de funciones. Los miembros de las juntas o consejos y los gerentes o directores que, valiéndose de su cargo, ejecutan funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTÍCULO 20.- De la imposición de sanciones. Las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicadas por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, una vez establecidos los hechos que den lugar a las mismas. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 21.- De las sanciones a los empleados que asisten a las juntas. Cuando conforme al presente Decreto, fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que desempeña.

ARTÍCULO 22.- De la aplicación de otras sanciones. Las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos.

ARTÍCULO   23.- De la aplicación de otras normas. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.

NOTA: Ver: Decreto Nacional 1713 de 1960 Determina algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 128 de la Constitución Nacional

ARTÍCULO 24.- De la vigencia del presente Decreto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del  mes de enero de 1976.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

CORNELIO REYES.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, I

NDALECIO LIEVANO AGUIRRE.

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

SAMUEL HOYOS ARANGO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RODRÍGO BOTERO MONTOYA.

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

GRAL. ABRAHAM BARÓN VALENCIA.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

RAFAEL PARDO BUELVAS.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARÍA ELENA DE CROVO.

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

AROLDO CALVO NUMEZ.

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

FERNANDO GAVIRIA CADAVID.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

JAIME TOVAR HERRERA.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

ALVARO VELÁSQUEZ COCK.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL,

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

JAIME LOPERA GUTIERREZ.

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,

JOSE JOAQUÍN MATALLANA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 34491 febrero 17 de 1976